Documentos PDF para Descargar en tu PC o CELULAR

domingo, 17 de junio de 2018

LEY PROVINCIAL N° 6.077: Incompatibilidades en la Docencia de Santiago del Estero


LEY PROVINCIAL N° 6.077: RÉGIMEN DE ACUMULACIÓN DE CARGOS E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN EL ÁMBITO DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DE SANTIAGO DEL ESTERO.

Santiago del Estero, 7 de Julio de 1994
VISTO: La Ley N° 6.000; Y CONSIDERANDO:
Que resulta pertinente establecer un régimen de acumulación de cargos para el personal docente, que responda a criterios de eficiencia en la administración de las unidades educativas.
Que para ello deben eliminarse las restricciones que impidan la acumulación de cargos docentes siempre y cuando no exista incompa­tibilidad horaria y no se superen las posibilidades reales de la jornada laborable.
Que se procura de esta manera facilitar el desempeño de los do­centes más idóneos independientemente de su antigüedad en la docencia.
Por ello:
El Interventor Federal de la Provincia Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:
Artículo 1o.- ESTABLÉCESE el presente régimen de acumulación de cargos e incompatibilidades en el ejercicio de la docencia en el ámbi­to del Consejo General de Educación de la Provincia de Santiago del Estero.
Artículo 2°.- El personal docente podrá acumular cargos hasta el límite máximo de quinientos cuarenta y tres (543) puntos de índice, indepen­dientemente de los niveles y modalidades en que se desempeñe, siem­pre y cuando no incurra en incompatibilidad horaria.
Artículo 3°.- En el caso en que el docente desempeñare un cargo en la administración pública provincial, nacional o municipal, y a los efectos del presente régimen, el mismo será computado como equivalente a trescientos sesenta y dos (362) puntos de índice.
Artículo 4°.- Existirá incompatibilidad cuando el desempeño de un cargo impida legalmente el ejercicio de otro o cuando las obligaciones inheren­tes al desempeño de más de un cargo o empleo docente no pueda ser regularmente cumplido por razones funcionales, horarias o éticas.
Artículo 5°.- La incompatibilidad horaria no permite acumular prestación de servicios con superposición horaria, o los que no tengan entre sí un lapso suficiente entre la finalización de una y el comienzo de otra, atendiendo a la distancia entre los lugares donde deban desempeñarse y la eficiencia del servicio.
Queda por lo tanto prohibido:
a)   Acordar o facilitar el cumplimiento de horarios especiales o dife­renciales, debiendo exigirse el cumplimiento del que oficialmente tenga asignado el cargo.
b)   Conceder y aceptar empleo docente que se superponga con el horario fijado por la administración a su agente para tareas propias de su función aún cuando se hubiere otorgado con cargo de devolución.
A estos efectos se entiende por horario oficial el establecido por el Poder Ejecutivo o autoridad competente para el servicio respectivo.
Artículo 6°.- A los fines de la aplicación del presente régimen los cargos u horas cátedras en los que el agente se encuentre en uso de licencia serán computados, salvo la licencia sin goce de haberes por cargo de mayor jerarquía.
Artículo 7°.- Declárese incompatible el ejercicio de la docencia con la percepción de un beneficio jubilatorio o retiro, de cualquier régimen provisional, civil o militar, nacional, provincial o municipal, público o pri­vado. La prohibición que antecede es de aplicación a las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas compatibles con arreglo a normas vigentes a la fecha con excepción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 4.558.
Artículo 8o.- Se considera incompatibilidad ética de acuerdo al presente régimen el desempeño simultáneo en la misma unidad educativa de car­gos comprendidos en la nómina de personal directivo, por docentes cón­yuges o vinculados entre sí con relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación en aquellas localidades en que exista una sola unidad educativa o haya carencia absoluta de docentes con el título necesario para el servicio educativo a cubrir.
Artículo 9°.- Ningún docente podrá acumular dos cargos de conducción.
Artículo 10°.- Todo docente al aceptar la designación para un cargo u hora cátedra, sea por ingreso, reincorporación, ascenso, traslado o cual­quier otra causal, deberá presentar una declaración jurada de cargo u horas cátedra en los que se desempeñe y sus horarios. En el supuesto que dicha designación lo colocare en una potencial situación de incompatibilidad o que la designación para la que haya sido propuesto implicare vulnerar el presente régimen, deberá acreditar de manera fehaciente la renuncia a ésta o a otros cargos u horas cátedra, en la magnitud que requiera la normalización de su situación de revista.
Artículo 11°.- Todos los cambios producidos en los legajos del personal docente por acumulación de cargos, deberán ser informados por las con­ducciones de los niveles, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a la Dirección General de Administración del Consejo General de Educación.
Artículo 12°.- En un plazo no mayor de treinta (30) días corridos a partir de la vigencia de la presente ley, todo el personal docente comprendido en la misma, cualquiera sea su situación de revista deberá presentar una declaración jurada, en los términos del artículo 5o y encuadrar su situación al régimen legal aquí establecido, bajo apercibimiento de ce­santía en todos los cargos u horas cátedra que detente.
Artículo 13°.- La no presentación, el incumplimiento de los plazos o el falseamiento de las declaraciones juradas previstas en los artículos 10 y 12 de la presente, será considerada falta grave en los términos y sujeta a las sanciones previstas en el Régimen Disciplinario del Estatuto del Docente. En igual conducta incurrirá el personal de conducción que ponga en posesión de un cargo u horas cátedra a agentes que no hubieren cumplimentado lo preceptuado en el artículo 10.
Artículo 14°.- El Consejo General de Educación será la autoridad de apli­cación del presente régimen.
Artículo 15°.- Derógase toda norma que se oponga al presente régimen.
Artículo 16°.- Comuníquese, publíquese y dese al Boletín Oficial.

Juan Schiaretti – Interventor Federal de la Provincia de Santiago del Estero. Eduardo Alfredo Fellnér – Ministro de Gobierno, Justicia, Educación, Trabajo y Culto. Andrés A. Antonietti – Secretario de Seguridad. Esteban A. Domina – Ministro de Economía. Alfredo L. Gutiérrez - Ministro de Salud y Acción Social.


No hay comentarios:

Publicar un comentario