LEY PROVINCIAL N°
6.077: RÉGIMEN DE ACUMULACIÓN DE CARGOS
E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN EL ÁMBITO DEL CONSEJO
GENERAL DE EDUCACIÓN DE SANTIAGO DEL ESTERO.
Santiago
del Estero, 7 de Julio de 1994
VISTO: La Ley N° 6.000; Y CONSIDERANDO:
Que resulta
pertinente establecer un régimen de acumulación de cargos para el personal
docente, que responda a criterios de eficiencia en la administración de las
unidades educativas.
Que para ello
deben eliminarse las restricciones que impidan la acumulación de cargos
docentes siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria y no se superen
las posibilidades reales de la jornada laborable.
Que se procura
de esta manera facilitar el desempeño de los docentes más idóneos
independientemente de su antigüedad en la docencia.
Por ello:
El Interventor Federal de la Provincia
Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:
Artículo 1o.-
ESTABLÉCESE el presente régimen de acumulación de cargos e incompatibilidades
en el ejercicio de la docencia en el ámbito del Consejo General de Educación
de la Provincia de Santiago del Estero.
Artículo 2°.- El personal
docente podrá acumular cargos hasta el límite máximo de quinientos cuarenta
y tres (543) puntos de índice, independientemente de los niveles y
modalidades en que se desempeñe, siempre y cuando no incurra en
incompatibilidad horaria.
Artículo 3°.- En el caso en
que el docente desempeñare un cargo en la administración pública provincial,
nacional o municipal, y a los efectos del presente régimen, el mismo será computado
como equivalente a trescientos sesenta y dos (362) puntos de índice.
Artículo 4°.- Existirá
incompatibilidad cuando el desempeño de un cargo impida legalmente el ejercicio
de otro o cuando las obligaciones inherentes al desempeño de más de un cargo o
empleo docente no pueda ser regularmente cumplido por razones funcionales,
horarias o éticas.
Artículo 5°.- La
incompatibilidad horaria no permite acumular prestación de servicios con
superposición horaria, o los que no tengan entre sí un lapso suficiente entre
la finalización de una y el comienzo de otra, atendiendo a la distancia entre
los lugares donde deban desempeñarse y la eficiencia del servicio.
Queda por lo tanto prohibido:
a)
Acordar o facilitar el cumplimiento de
horarios especiales o diferenciales, debiendo exigirse el cumplimiento del que
oficialmente tenga asignado el cargo.
b)
Conceder y aceptar empleo docente que se
superponga con el horario fijado por la administración a su agente para tareas
propias de su función aún cuando se hubiere otorgado con cargo de devolución.
A estos efectos se entiende por horario
oficial el establecido por el Poder Ejecutivo o autoridad competente para el
servicio respectivo.
Artículo 6°.- A los fines de
la aplicación del presente régimen los cargos u horas cátedras en los que el
agente se encuentre en uso de licencia serán computados, salvo la licencia sin
goce de haberes por cargo de mayor jerarquía.
Artículo 7°.- Declárese
incompatible el ejercicio de la docencia con la percepción de un beneficio
jubilatorio o retiro, de cualquier régimen provisional, civil o militar,
nacional, provincial o municipal, público o privado. La prohibición que
antecede es de aplicación a las situaciones existentes, aunque hubieran sido
declaradas compatibles con arreglo a normas vigentes a la fecha con excepción
de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 4.558.
Artículo 8o.- Se
considera incompatibilidad ética de acuerdo al presente régimen el desempeño
simultáneo en la misma unidad educativa de cargos comprendidos en la nómina de
personal directivo, por docentes cónyuges o vinculados entre sí con relación
de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no
será de aplicación en aquellas localidades en que exista una sola unidad
educativa o haya carencia absoluta de docentes con el título necesario para el
servicio educativo a cubrir.
Artículo 9°.- Ningún docente
podrá acumular dos cargos de conducción.
Artículo 10°.- Todo docente al
aceptar la designación para un cargo u hora cátedra, sea por ingreso,
reincorporación, ascenso, traslado o cualquier otra causal, deberá presentar
una declaración jurada de cargo u horas cátedra en los que se desempeñe y sus
horarios. En el supuesto que dicha designación lo colocare en una potencial
situación de incompatibilidad o que la designación para la que haya sido
propuesto implicare vulnerar el presente régimen, deberá acreditar de manera
fehaciente la renuncia a ésta o a otros cargos u horas cátedra, en la magnitud
que requiera la normalización de su situación de revista.
Artículo 11°.- Todos los
cambios producidos en los legajos del personal docente por acumulación de
cargos, deberán ser informados por las conducciones de los niveles, en un
lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a la Dirección General de
Administración del Consejo General de Educación.
Artículo 12°.- En un plazo no
mayor de treinta (30) días corridos a partir de la vigencia de la presente ley,
todo el personal docente comprendido en la misma, cualquiera sea su situación
de revista deberá presentar una declaración jurada, en los términos del
artículo 5o y encuadrar su situación al régimen legal aquí
establecido, bajo apercibimiento de cesantía en todos los cargos u horas
cátedra que detente.
Artículo 13°.- La no
presentación, el incumplimiento de los plazos o el falseamiento de las
declaraciones juradas previstas en los artículos 10 y 12 de la presente, será
considerada falta grave en los términos y sujeta a las sanciones previstas en
el Régimen Disciplinario del Estatuto del Docente. En igual conducta incurrirá
el personal de conducción que ponga en posesión de un cargo u horas cátedra a
agentes que no hubieren cumplimentado lo preceptuado en el artículo 10.
Artículo 14°.- El Consejo
General de Educación será la autoridad de aplicación del presente régimen.
Artículo 15°.- Derógase toda
norma que se oponga al presente régimen.
Artículo 16°.- Comuníquese,
publíquese y dese al Boletín Oficial.
Juan Schiaretti – Interventor Federal de
la Provincia de Santiago del Estero. Eduardo Alfredo Fellnér – Ministro de
Gobierno, Justicia, Educación, Trabajo y Culto. Andrés A. Antonietti – Secretario de
Seguridad. Esteban A. Domina – Ministro de Economía. Alfredo L. Gutiérrez - Ministro de Salud
y Acción Social.
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