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LICENCIAS POR SALUD - DOCENTES DE SANTIAGO DEL ESTERO PÚBLICOS Y PRIVADOS
CONVENIO COLECTIVO DE
TRABAJO N° 173/91 - RÉGIMEN DE LICENCIAS - RÉGIMEN PREVISIONAL
TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN DE SANTIAGO DEL ESTERO - DOCENTES PROVINCIALES, MUNICIPALES Y
PRIVADOS INCORPORADOS.
ANEXO I
RÉGIMEN DE LICENCIAS, FRANQUICIAS Y JUSTIFICACIONES (Artículo 5°)
CAPITULO 1 – ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 2°.- El personal docente tendrá derecho a los beneficios del presente Régimen cuando revista como:
a) Titular.
b) Interino, en igualdad con el titular cuando cuente con una antigüedad docente acumulada de seis (6) meses continuos o doce (12) discontinuos. En su defecto, deberá adecuarse a los términos y condiciones establecidas para el personal suplente.
c) Suplentes, en los términos y condiciones determinadas en el presente Régimen.
CAPÍTULO III – LICENCIA POR ENFERMEDAD Y PARA ATENCIÓN DE LA SALUD
ARTÍCULO. 8°.-
A)- AFECCIONES LEVES O INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS MENORES QUE IMPIDEN EL CUMPLIMIENTO DE TAREAS:
Ø Cuarenta y cinco (45)
días corridos en el año, continuos o discontinuos con goce íntegro de haberes.
Ø Agotados los cuarenta y
cinco (45) días, se tendrá derecho a treinta (30) días más, continuos o
discontinuos con el cincuenta por ciento (50%) de haberes.
B)- ENFERMEDADES GRAVES
O INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS MAYORES:
Ø
Dos (2) años continuos o discontinuos con goce íntegro de haberes.
Ø
Un (1) año más en igual forma y el cincuenta por ciento (50%) de
haberes, salvo que por disminución definitiva de la capacidad laboral, se deba
iniciar el trámite jubilatorio respectivo. Si en el transcurso de esta última
licencia no se ha operado recuperación de la capacidad laboral, se deberá
iniciar el trámite para la jubilación por invalidez, de conformidad con el
régimen previsional vigente.
ARTÍCULO 9°.- Se considerarán enfermedades graves a las siguientes:
tuberculosis,
cáncer,
accidentes cerebro vasculares,
mentales,
insuficiencia cardíaca,
chagas,
enfermedades degenerativas o progresivas del sistema nervioso o de
los sentidos,
traumáticas,
seculas,
embarazo de riesgo,
intervenciones quirúrgicas mayores o aquellas que requieren trámite
médico prolongado.
Ø Esta enumeración no es
excluyente y queda a juicio del Ministerio de Salud, la consideración de otras
causales.
ARTÍCULO 10°.- ACCIDENTES DE TRABAJO EN EJERCICIO O EN OCASIÓN DE SUS
FUNCIONES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL:
Ø Dos (2) años en forma
continua o discontinua, con goce íntegro de haberes y
Ø un (1) año más, en la
misma forma con el setenta y cinco por ciento (75%) de haberes y previo
dictamen médico.
Ø Si en el transcurso de
esta última licencia no se ha recuperado la capacidad laboral, debe iniciarse
el trámite jubilatorio respectivo según el régimen previsional vigente.
ARTÍCULO 11°.- PARA ATENDER A MIEMBRO ENFERMO DEL GRUPO FAMILIAR:
Ø Para la atención de
miembro enfermo del grupo familiar, se concederá al docente licencia con goce
íntegro de haberes con un máximo de treinta (30) días corridos, continuos o
discontinuos por año calendario.
Ø Esta licencia podrá
ampliarse en treinta (30) días más, en igual forma, con goce del cincuenta por
ciento (50%) de haberes.
Ø Si transcurrido este
lapso, el docente necesitare usar nuevamente en el año esta licencia, la misma
se le concederá sin goce de haberes por el tiempo que necesite.
Ø El grupo familiar está
constituido por CÓNYUGE, HIJOS, PADRES Y DEMÁS MIEMBROS A CARGO. Estos
últimos debidamente certificados por autoridad competente.
ARTÍCULO 12°.- AISLAMIENTO: Se concederá licencia obligatoria (por
aislamiento), con goce íntegro de haberes por un término máximo de veinte (20)
días corridos continuos o discontinuos, al personal docente que tuviera a su
cuidado, personas que padezcan enfermedades infecto-contagiosas, comprendidas
en el grupo familiar. Debiendo esta situación ser certificada por autoridad
medica oficial.
ARTÍCULO 13°.- El personal docente tendrá derecho a licencia con goce de
haberes hasta un máximo de veinte (20) días hábiles continuos o discontinuos
por año calendario cada vez que deba trasladarse a centros de salud de mayor
complejidad o especialización para atender la diagnosis y/o efectuar
tratamientos específicos de un miembro del grupo familiar afectado por
discapacidades, anomalías congénitas o por enfermedades o intervenciones
quirúrgicas que requieran su traslado. Para ello es imprescindible contar con
la anuencia de la autoridad médica oficial, quien determinará en cada caso, el
lapso estimado para dichos fines.
ARTÍCULO 14°.- MATERNIDAD: La licencia por maternidad y las que correspondieren a los casos
particularmente previstos en el presente régimen, son obligatorias, con goce
íntegro de haberes, salvo las excepciones establecidas por días corridos y
períodos continuos.
A)
PARTO SIMPLE CON NACIMIENTO A TÉRMINO DE NIÑO NORMAL: Ciento veinte (120)
días a partir de los (7) siete meses y medio de embarazo, prorrogable hasta
ciento ochenta (180) días más sin goce de haberes.
B)
NACIMIENTO MÚLTIPLE A TÉRMINO DE NIÑOS NORMALES: Período post parto de
ciento treinta y cinco (135) días.
C) NACIMIENTO MÚLTIPLE
DE NIÑOS NORMALES PREMATUROS: Período post parto de ciento cincuenta (150) días, con por lo
menos dos (2) niños sobrevivientes, de ciento treinta y cinco (135) días con un
(1) sobreviviente.
ARTÍCULO 15°.-
FRANQUICIA POR ATENCIÓN Y ALIMENTACIÓN DE HIJO: La docente que deba
alimentar al niño en los doce (12) meses siguientes al día de su nacimiento,
dispondrá para hacerlo, desde el día de su reintegro hasta completar dicho
lapso, de una (1) hora de clase, dentro de la jornada diaria, al comienzo o
finalización de la misma, si esta tuviera una duración de cuatro (4) horas como
mínimo. La docente que se desempeñe en dos (2) turnos, tendrá en ambos, derecho
a esta franquicia, siempre que cumpla con el mínimo de horas establecidas por
turno.
ARTÍCULO 16°.-
NACIMIENTO DE HIJO DEL DOCENTE VARÓN: Por nacimiento se le otorgará al padre, tres (3) días hábiles
continuos de licencia CON GOCE ÍNTEGRO DE HABERES, que podrá ser
solicitada desde la fecha del nacimiento, si este se produce entre las cero (0)
y seis (6) horas o desde el día siguiente si el parto tiene lugar con
posterioridad a las seis (6) horas.
CAPITULO V – PARA EL PERSONAL DOCENTE SUPLENTE
ARTÍCULO 36°.- El personal suplente
gozará de las licencias por las causas, en los términos, formas y condiciones
indicadas para cada caso.
SIN ANTIGÜEDAD PREVIA EN
EL AÑO
ARTÍCULO 38°.- Accidente de Trabajo en Ejercicio o en Ocasión de sus Funciones y Enfermedad Profesional: Con continuidad de su uso después del cese en el cargo, hasta completar dos (2) años.
CON ANTIGÜEDAD DE TREINTA (30) DÍAS EN EL AÑO
ARTÍCULO 40°.-
MATERNIDAD:
La licencia por
maternidad y las que correspondieran a los casos particularmente previstos en
el presente régimen, son obligatorias, con goce íntegro de haberes y se
otorgará al personal docente con una antigüedad mínima de treinta (30) días de
servicios en el año de la suplencia y una antigüedad mínima de seis (6) meses
continuos o discontinuos de servicios docentes.
A)
PARTO SIMPLE CON NACIMIENTO A TÉRMINO DE NIÑO NORMAL: Ciento veinte (120) días
a partir de los (7) siete meses y medio de embarazo.
B)
NACIMIENTO MÚLTIPLE A TÉRMINO DE NIÑOS NORMALES: Período post parto de
ciento treinta y cinco (135) días.
C)
NACIMIENTO MÚLTIPLE DE NIÑOS NORMALES PREMATUROS: Período de post parto de
ciento cincuenta (150) días con por lo menos dos (2) niños sobrevivientes; de
ciento treinta y cinco (135) días con un (1) sobreviviente.
D) NACIMIENTO DE NIÑO PREMATURO NORMAL: Período de post parto de ciento treinta y cinco (135) días. Si el niño presenta discapacidad o anomalías congénitas que exijan cuidados especiales de la madre, setenta y cinco (75) días más de licencia.
E) Si durante el período de licencia post parto se produjera la muerte del recién nacido se interrumpirá aquella licencia y se acordarán a partir de la fecha del deceso, treinta (30) días por duelo. En los casos de nacimiento múltiple, dicha licencia se otorgará a partir del deceso del último sobreviviente.
ARTÍCULO 41°.- FRANQUICIA POR ATENCIÓN Y ALIMENTACIÓN DE HIJO: La docente que deba alimentar al niño en los doce (12) meses siguientes al día de su nacimiento, dispondrá para hacerlo desde el día de su reintegro hasta completar dicho lapso de una (1) hora de clase dentro de la jornada diaria, al comienzo o finalización de la misma, si ésta tuviera una duración de cuatro (4) horas como mínimo.
CON ANTIGÜEDAD DE SESENTA (60) DÍAS EN EL AÑO
ARTÍCULO 45°.- NACIMIENTO
DE HIJO DEL DOCENTE VARÓN: Por nacimiento, se le otorgará al padre, dos (2) días hábiles de
licencia continuos y con goce íntegro de haberes, la que podrá ser solicitada
desde la fecha de nacimiento, si este se produce entre las cero (0) y las seis
(6) horas o desde el día siguiente, si el parto tiene lugar con posterioridad a
las seis (6) horas.
CON ANTIGÜEDAD DE NOVENTA (90) DÍAS EN EL AÑO
ARTÍCULO 47°.- Por
Enfermedad y para Atención de la Salud (Afecciones leves e intervenciones
quirúrgicas que impidan el cumplimiento de tareas):
·
Hasta un máximo de treinta (30) días por año calendario, continuos o
discontinuos, con goce íntegro de haberes.
·
Agotados los treinta (30) días, se tendrá derecho a diez (10) días
más, continuos o discontinuos, con el cincuenta por ciento (50%) de haberes.
ARTÍCULO 48°.- ATENCIÓN
DE MIEMBRO ENFERMO DEL GRUPO FAMILIAR: Para la atención de miembro enfermo del grupo familiar, se
concederá al docente, licencia con goce íntegro de haberes hasta un máximo de
diez (10) días corridos, continuos o discontinuos por año calendario.
El grupo familiar está
constituido por CÓNYUGE, HIJOS, PADRES Y DEMÁS MIEMBROS A CARGO. Estos
últimos debidamente certificados por autoridad competente.
ARTÍCULO 50°.- El personal docente
gozará de las mismas licencias y franquicias que tiene el personal titular e
interino, cuando reviste en el mismo cargo, un período mayor de doce (12) meses
continuos.
ARTÍCULO 51°.- El personal titular que
se desempeñe como suplente en un cargo de mayor jerarquía, tendrá derecho a
todas las licencias que le corresponden como titular.
El personal titular que a
su vez se desempeñe como suplente o interino, sólo podrá usar licencia en este
cargo, en los casos previstos para tal situación de revista en el presente
régimen.
VER TAMBIEN: LEY NACIONAL N° 20.744
“RÉGIMEN DE CONTRATOS DE TRABAJO”
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